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jueves, abril 18, 2024

¿La transferencia de propiedad vehicular es constitutiva?

Voces de los lectores

El Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS erige como titulo formal en la transferencia de vehículos automotores al Acta Notarial de Transferencia Vehicular y regula su presentación al Registro de Propiedad Vehicular a instancia del propio notario público o su dependiente debidamente acreditado. Dicha norma posee más de 10 años de existencia y en su longevo transitar ha inundado, en no pocos operadores jurídicos, la creencia de un Registro de Propiedad Vehicular Constitutivo. No olvidemos que el sistema registral constitutivo, como es el alemán, exige la inscripción registral como requisito esencial en la transmisión del dominio o transmisión y constitución del derecho real; de modo que los derechos reales nacen con su inscripción registral y no existirían antes de aquél momento.
En nuestra legislación, la transmisión de la propiedad de bienes muebles (como lo es un vehículo automotor), exige la traditio del bien; es decir, la entrega física del mismo, conforme se desprende del artículo 974º del Código Civil. A partir de esta concepción legal, muchos operadores jurídicos han pretendido otorgar un carácter constitutivo a la transferencia de vehículos, al vincular erradamente esta disposición legal con lo señalado en el Dec, Sup. Nº 036-2001-JUS, por el cual el Acta Notarial, una vez suscrita por los intervinientes y otorgada por el notario público, es presentada al Registro Público para su respectiva inscripción por el propio notario o su dependiente. Lo anterior, se abona al apreciar lo prescrito en el artículo 25º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular que considera el Acta Notarial como título formal para la transmisión inter-vivos de la propiedad vehicular, constituyéndose así, como el documento idóneo para su acceso al registro, de acuerdo al principio de titulación auténtica recogida en el artículo 2010º del Código Civil.
El Poder Judicial en sus ya acostumbradas idas y venidas de sus muchos contradictorios pronunciamientos, emitió el 04/06/04 la Casación N° 2731-2002-Lima, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señalando en su considerando noveno: Noveno.- (…) “para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil y se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito previo la formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular y su inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo de derecho” . Posteriormente, la misma Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República resolvió “la transferencia de la propiedad de un vehículo automotor, en su calidad de bien mueble, se perfecciona con la tradición, razón por la cual no tiene efectos constitutivos la inscripción ante los Registros Públicos, por cuanto el artículo 34.1 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece que la transferencia de la propiedad de vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular y el artículo 36 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no le otorga tal calidad” (Casación Nº 3805-2006-Lima del 12/12/06) .
Dentro de este contexto, resulta importante enfatizar que la transferencia de un bien mueble –como un vehículo- se realiza mediante la entrega del bien por el transferente a favor del adquirente conforme al artículo 947º del Código Civil concordante con el artículo 1136º del citado cuerpo legal y que el término “formalizar” al que alude el Dec. Sup. Nº 036-2001-JUS -al señalar que la transferencia vehicular se “formaliza” mediante acta notarial- no implica que formalizar sea igual que “Inscribir” la transferencia en el registro de propiedad vehicular, sino más bien que, “formalizar” es darle forma a “algo” como podrá apreciarse en cualquiera de las ediciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. En efecto, el término ”formalizar” denota el ejercicio del principio de titulación auténtica (art. 2010º Código Civil y III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos) por el cual, el Acta Notarial es el título formal de la transferencia vehicular, pero el título material del mismo, es la compra venta del vehículo efectuada a través de su entrega física al acreedor.
Antonio Manzano Solano (Derecho Registral Inmobiliario, Volumen II, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 1994) señala que, cuando se habla del título en sentido material, nos remitimos a la causa o razón jurídica originaria del derecho inscribible (ejm. compraventa, permuta, etc.) El título formal en cambio, se vincula con el documento que contiene aquella causa o motivo (ejm. acta notarial de transferencia vehicular que contiene un contrato de compraventa).
Por tal razón, podemos afirmar que, la transferencia de vehículos en nuestra legislación no es Constitutiva sino más bien DECLARATIVA en razón a que el derecho real de su compra venta nace en el ámbito extra registral (con la entrega del bien conforme al art. 947º C.C.) y la inscripción registral no hace más que constatar frente a los terceros, la transmisión o constitución de ese derecho real que se efectuó con anterioridad y recurre al registro solo para formalizar su inscripción de modo que se pueda conocer con exactitud a quién se reputa como propietario registral del bien y obtener los consabidos beneficios que confiere el registro, entre ellos, el efecto erga omnes con oponibilidad a terceros.

(*) Abogado, especialista en Derecho Registral y Notarial.

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