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jueves, abril 25, 2024

La judicatura a través de la historia y su legislación

Heriberto Gálvez Herrera

El día domingo 25 de julio último celebramos el cuadragésimo octogésimo primer aniversario de fundación de la ciudad de Moyobamba, capital de esta Región, San Martín; el 28 de julio acabamos de celebrar el bicentenario de la proclamación de la independencia del Perú aunque el verdadero grito libertario se dio dos años más tarde, en la batalla de Junín el 06 de agosto y en la batalle de Ayacucho, el 09 de diciembre de 1824, significando esta última el final definitivo del dominio administrativo virreinal hispánico en América del Sur. Junto a estos trascendentales hechos para la historia del país en general, también está registrado como otros hechos importantes, especialmente para la judicatura: los 200 años de haber entrado en vigencia el Reglamento Provisional dado en Huaura el 12 de febrero de 1821, los 199 años de vigencia del Estatuto Provisional del 8 de octubre de 1821 y del Reglamento Provisional de Tribunales y Juzgados del 10 de abril de 1822 y los 197 años de haber entrado en vigencia nuestra primera Constitución, sancionada por el primer Congreso Constituyente el 12 de noviembre de 1823.

Como dice nuestro gran historiador Jorge Basadre, el Perú es república no desde la independencia de 1821 sino desde que se sancionó la Constitución de 1823. Por eso se afirma que “Un rasgo fundamental que distingue al Antiguo del Nuevo Régimen lo constituye, sin lugar a dudas, el principio de la separación de poderes fundado por la teoría política de la Ilustración del setecientos europeo, principalmente en virtud de la obra de Montesquieu, De l’esprit des lois, publicada en 1748 en Ginebra”.

Don José de San Martín desde el inicio de nuestra vida republicana tuvo una idea muy clara sobre la separación de poderes al afirmar “Me abstendré de mezclarme jamás en el solemne ejercicio de las funciones judiciales, porque su independencia es la única y verdadera salvaguarda de la libertad de los pueblos”.

Lo anterior, porque los encargados de administrar justicia en el país no siempre fueron jueces de derecho sino fueron los corregidores, los intendentes y los oidores en la etapa virreinal. Luego, antes de la vigencia de la Constitución de 1823 y vigente el Reglamento Provisional del 12 de febrero de 1821 y el Estatuto Provisional del 08 de octubre de 1821, los encargados de administrar justicia tampoco fueron jueces de derecho únicamente sino también los presidentes de departamento, los gobernadores y tenientes gobernadores, alcaldes e incluso los regidores y solo se hablaba de jueces de derecho para referirse a los existentes en la Cámara de Apelaciones de Trujillo.

En efecto, según el numeral 1 del Reglamento Provisional del 12 de febrero de 1821, el territorio bajo la protección del ejército libertador se dividía en cuatro partidos (departamentos): el de Trujillo que comprendía las provincias o partidos del Cercado de Trujillo, Lambayeque, Piura, Cajamarca, Huamachuco, Pataz y Chachapoyas, posteriormente se agregarían Jaén, Maynas y Chota; el de Tarma con los partidos de Tarma, Jauja, Huancayo y Pasco; el de Huaylas, que comprendía los partidos de Huaylas, Cajatambo, Conchucos, Huamalíes y Huánuco; y el de la Costa por los partidos de Santa, Chancay y Canta.

Los jefes de los partidos pasaban a llamarse gobernadores que dependían del presidente de departamento y en cada pueblo de esos partidos debía haber un teniente gobernador.

Según el artículo 5 de este Reglamento Provisional, los gobernadores eran competentes para conocer de las causas civiles y criminales, así como en las causas de Hacienda (art. 6); las sentencias pronunciadas por los presidentes de los departamentos en los asuntos contenciosos de Hacienda, habrá un grado de apelación al tribunal” (art. 8); En las causas civiles y criminales entre partes del fuero comun, se observarán sin alteración las leyes y ordenanzas del Perú, con la sola diferencia de que los recursos que ántes se dirigian á los llamados intendentes y subdelegados, se harán en lo sucesivo á los presidentes de los departamentos y gobernadores de los partidos” (art. 9); a diferencia de los anterior, en el artículo 10 se precisó “Se establecerá una Cámara de Apelaciones en el departamento de Trujillo, compuesta de un presidente, dos vocales y un fiscal, que permanecerán en sus destinos miéntras duren sus buenos servicios: en los actos oficiales tendrá el tratamiento de Excelencia”.

Proclamada la independencia el 28 de julio de 1821, la Cámara de Apelaciones de Trujillo creada por el Reglamento Provisional del 12 de febrero de 1821 dejó de funcionar y el 04 de agosto de ese mismo año se crea la Alta Cámara de Justicia mediante Decreto Protectoral del 04 de agosto de 1821, razón por la cual, ciento cincuenta años más tarde, mediante Decreto Ley N° 18918 de fecha 03 de agosto de 1971 se instituye como “Día del Juez” por el Gobierno Militar de Juan Velasco Alvarado.

La Sección Séptima del Estatuto Provisional del 08 de octubre de 1821 fue dedicada al Poder Judiciario, precisando en su artículo 1 que debía ser administrado por la Alta Cámara de Justicia y por los juzgados subalternos existentes o que se establezcan en lo sucesivo.

El Reglamento Provisional de Tribunales y Juzgados del 10 de abril de 1822 fue presentado por la Comisión nombrada en cumplimiento del artículo tercero, sección sétima del ya mencionado Estatuto Provisional del 08 de octubre de 1821.

Respecto del servicio justicia, el Estatuto Provisional solo contaba con tres artículos.

Precisamente el texto del artículo tercero era el siguiente:

La Alta Cámara nombrará una comisión compuesta de individuos de su propio seno, y de otros jurisconsultos que se distingan por su probidad y luces, para formar inmediatamente un reglamento de administración de Justicia que simplifique la de todos los juzgados inferiores, que tenga por base la igualdad ante la ley de que gozan todos los ciudadanos, la abolición de los derechos que percibían los jueces y que desde ahora quedan terminantemente prohibidos. La misma comisión presentará un reglamento para la sustanciación del juicio de presas”.

Este Reglamento Provisional de Tribunales y Juzgados del 10 de abril de 1822 no fue sancionado por una Ley sino por un Decreto, pues aún no había Poder Legislativo, tanto más si el primer Congreso Constituyente recién se instala en el mes de setiembre de 1822; por eso fue promulgado por el Consejo de Estado, con el texto:

“Dado por el supremo delegado del Perú, para el régimen de los tribunales de justicia, en los departamentos libres, interín se establece el código permanente del Estado”.

Este Reglamento vendría a ser una suerte de nuestra primera Ley Orgánica; constaba de X Secciones y de 166 artículos, vigente hasta el mes de diciembre de 1845; pues el servicio justicia con la dación de esta norma ya no sola estuvo en manos de los presidentes de departamento y alcaldes como jueces de primera instancia; de gobernadores, tenientes gobernadores y alcaldes distritales en sus respectivas jurisdicciones sino también en jueces de derecho.

La parte considerativa de este Reglamento inicia con el siguiente texto:

“La imparcial administración de justicia es el cumplimiento de los principales pactos que los hombres forman al entrar en sociedad. Ella es la vida del cuerpo político, que desfallece, apenas asoma el síntoma de alguna pasión, y queda exánime, luego que, en vez de aplicar los jueces la ley, y de hablar como sacerdotes de ella, la invocan para prostituir impunemente su carácter. El que la dicta y el que la ejecuta pueden ciertamente hacer grandes abusos; mas ninguno de los tres poderes que presiden a la organización social, es capaz de causar el número de miserias, con que los encargados de la autoridad judiciaria afligen a los pueblos, cuando frustran el objeto de su institución”

En este Reglamento Provisional de Tribunales y Juzgados del 10 de abril de 1822 se contempló, entre otros, el horario de trabajo (art. 21) que era de 09 de la mañana a 02 de la tarde (será por eso que algunos jueces aún creemos que está vigente dicha norma y llegamos a partir de esa hora o mucho después, o no asistimos presencialmente a nuestro despacho); era imperativo el uso de la palabra a los abogados en las vistas de causa, exigiendo al juez que le de el trato con decoro sin poner obstáculo al ejercicio de su profesión pero al mismo tiempo exigía también ser inexorable para contener sus abusos (art. 32); se exigía votar inmediatamente de concluida la vista de la causa y que no podía transcurrir más de diez días sin emitirse sentencia (art. 33).

Eran jueces de primera instancia (art. 58) los presidentes de los departamentos, los jueces de derecho y los alcaldes de las municipalidades; también lo eran los gobernadores, los tenientes gobernadores y los alcaldes distritales (art. 59).

La oralidad civil ya estuvo presente en este Reglamento Provisional, según texto de su  art. 62, facultando a los presidentes de departamento y a los jueces de derecho tramitar las causas civiles en juicio verbal o escrito; así como a los alcaldes y tenientes gobernadores a conocer “de las demandas verbales civiles de menor cuantía” (art. 63), cuyo trámite estaba previsto en el art. 73:

“Interpuesta una demanda verbal civil, el juez señalará día para el comparendo de las partes, con sus instrumentos y testigos, instruyendo previamente al demandado de la acción que contra él se haya intentado”;

“Verificado el comparendo, oirá el juez por su orden a las partes sin permitirles la menor inmoderación, examinará los instrumentos y testigos que se presenten, procurando indagar la verdad con la mayor sagacidad y prudencia: luego pronunciará su resolución a presencia de los litigantes” (art. 75).

Exigía dar preferencia en la tramitación de “las causas de las viudas, pupilos y demás personas miserables” (art. 91).

Contemplaba un juez de alzadas letrado, elegido por el pueblo, por el plazo de un año, en la capital del departamento (art. 124), para conocer como segunda y definitiva instancia de los juicios verbales (art. 126) y de las causas civiles por escrito (art. 128).

Se impuso la defensa cautiva (art. 131) al prohibir que se admita escrito o pedimento que no esté firmado por letrado comprendido en la matrícula del Colegio de Abogados.

Ya vigente el mencionado Reglamento Provisional de Tribunales y Juzgados del 10 de abril de 1822, nuestra primera Constitución del 12 de noviembre de 1823 en el Capítulo VIII dedicó 27 artículos para referirse al Poder Judiciario, precisando que “Reside exclusivamente el ejercicio de este Poder en los Tribunales de Justicia y Juzgados subalternos en el orden que designen las leyes” (art. 95). Fue nuestra segunda Constitución, la de 1826, que utiliza la denominación de Poder Judicial (Título VII).

Nuestra primera Constitución en cuanto a los derechos de los jueces prescribió “Los Jueces son inamovibles, y de por vida, si su conducta no da motivo para lo contrario conforme a la ley” (art. 97).

Precisó que había una Suprema Corte de Justicia con residencia en la capital de la república (art. 98) y que habría en los departamentos de Lima, Trujillo, Cuzco y Arequipa Cortes Superiores de Justicia (art. 101) y jueces de derecho en todas las provincias (art. 104), precisándose además que “No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado la conciliación ante el Juez de paz” (art. 120).

Es en esta primera Constitución que al referirse al Poder Municipal (Capítulo X), precisó en dos artículos lo siguiente:

“Los Alcaldes son los Jueces de Paz de su respectiva población. En las poblaciones numerosas ejercerán también este oficio los Regidores” (art. 142), y

“Conocerá los Jueces de Paz de las demandas verbales, civiles de menor cuantía; y de las criminales sobre injurias leves, y delitos menores que sólo merezcan una moderada corrección” (art. 143).

Similar texto lo encontramos en el precedente Reglamento Provisional de Tribunales y Juzgados de 1822.

Don Ramón Castilla, Presidente constitucional, promulgó la Ley del 09 de diciembre de 1845, denominada Reglamento de Tribunales y juzgados de la República, que debió estar vigente hasta el 31 de julio de 1854, pero no fue así. Constaba de IX Capítulos y de 319 artículos.

Respecto de este reglamento, García Calderón manifestó que es “sumamente inconexo, y tiene tanta confusión, oscuridad y desorden en sus disposiciones, que los estudiantes de derecho consideraban su aprendizaje como la tarea más penosa a que podían entregarse”

Según este Reglamento, administraban justicia, en el fuero común, los jueces de paz y de primera instancia; los privativos de hacienda, presas, comisos, aguas, comercio, minería y diezmos; los del fuero militar; los del fuero eclesiástico; las Cortes Superiores y juzgados de alzadas, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de los siete jueces (art. 2). El servicio justicia pasaba a ser de exclusividad de la judicatura, independientemente de que los jueces de paz fuesen legos en derecho.

Los jueces de paz debían administrar justicia con arreglo a la Ley del 28 de noviembre de 1839 (art. 4), y eran competentes para conocer de los juicios verbales (art. 9).

El horario de los jueces de primera instancia era el comprendido entre las diez de la mañana hasta las tres de la tarde, debiendo empezar antes y continuar por más tiempo si hubiese aumento de trabajo (art. 14).

Los jueces de primera instancia estaban obligados a citar a una conciliación si la demanda se interponía “por un padre contra un hijo, por el marido contra su mujer, por un hermano contra otro, por un tío contra su sobrino, por el tutor o curador contra su pupilo o viceversa” (art. 27).

Los jueces de primera instancia en los juicios por escrito estaban facultados para repeler “las peticiones contra derecho notoriamente injustas, sin sustanciar el artículo proveyendo No ha lugar” (art. 32).

En el artículo 81 se precisó que “Las Cortes serán presididas por un vocal elegido a pluralidad de votos por los vocales y fiscal, el día en que se haga la visita general de cárcel, antes de Navidad, y su cargo durará un año. El presidente puede ser reelegido indefinidamente”.

El horario de las audiencias en la Corte Suprema y Corte Superiores era a las diez de la mañana hasta las dos de la tarde en la que debía iniciarse otra audiencia pública, cerrando así el despacho diario (art. 84), según la Ley del 12 de setiembre de 1845.

Independientemente de la materia, para haber sentencia en la Corte Superior se necesitaba de “tres votos conformes  de toda conformidad” (art. 108).

La Corte Suprema debía ser presidida por un vocal de su seno, elegido en el mismo modo y forma que lo eran los presidentes de las corte superiores y podían ser reelegidos indefinidamente (art. 200), precisándose que el día 02 de enero de abría el despacho (art. 201).

El presidente José Rufino Echenique, promulgó la Ley del 20 de mayo de 1854, denominada Reglamento de Tribunales, que debió estar vigente a partir del 01 de agosto de 1854, sin embargo, don Ramón Castilla emitió un Decreto el 14 de febrero de 1855 disponiendo que entraba en vigencia recién el 19 de abril de 1855 hasta el 27 de julio de 1912. Dicho Reglamento se promulgó porque hubo necesidad de armonizarlo con el ya vigente Código de Enjuiciamiento en materia civil, vigente desde el 28 de julio de 1852. Consta de 461 artículos, 28 Títulos y una Sección Adicional de 110 artículos que en verdad fue un “código abreviado de juicios criminales”.

Caracteriza a este Reglamento de Tribunales del 20 de mayo de 1854 un Título Preliminar de IX artículos, cuyo artículo I establecía: “El Poder Judicial se ejerce por los tribunales y juzgados que designa la Constitución del Estado  y en la forma prescrita por las leyes”.

Reguló el Tribunal de los siete jueces (art. 1 al 15); la Corte Suprema (art. 16 al 28); precisando que la apertura del despacho judicial se verificaba el 07 de enero de cada año (art. 23.5, 39.16 y 199); estableciendo Cortes Superiores en Lima (Lima, Ancash, Junín, Callao), Arequipa (Arequipa y Moquegua), Cusco, La Libertad (La Libertad, Amazonas, Piura), Ayacucho (Ayacucho y Huancavelica) y Puno (art. 29); se precisó que la Corte Suprema  debía ser presidida por un vocal de su seno (art. 19) y la Corte Superior presidida por un vocal también de su seno (art. 32); es decir, elegidos sólo por sus pares (art. 23.4 y 39.15); la elección de los presidentes de Corte debía ser en diciembre, por el periodo de un año y reelección indefinida (art. 51); el horario del despacho se mantenía de diez de la mañana a tres de la tarde (art. 69.1); llamó la atención el artículo 211: “Es prohibido a los vocales dejar sus asientos durante la relación o mientras informan los abogados o litigantes”, que implica aplicación del principio de inmediación.

Durante el primer gobierno de Augusto B. Leguía y mediante Ley N° 1510 de fecha 15 de diciembre de 1911, se aprobó, entre otros[1], el proyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a partir del 28 de julio de 1912 hasta el mes de julio de 1963.

Es el primer texto normativo con denominación expresa de “Ley Orgánica del Poder Judicial” precisando que el poder de administrar justicia le correspondía a la Corte Suprema, a las Cortes Superiores, a los jueces de primera instancia y los jueces de paz (art. 1) y si bien podían ejercer jurisdicción en lo civil las autoridades de aduanas y eclesiásticas y en lo penal los tribunales militares y jurados de imprenta así como los árbitros (art. 2 y 3), se reservaba la denominación general de jueces solo a los del artículo 1 (art. 4); reguló que los jueces podían ser propietarios, interinos y suplentes (art. 5); los vocales de la Corte Superior de Lima eran suplentes de los vocales de Suprema (art. 5) y que los jueces no podían ser destituidos, separados, trasladados, suspendidos, jubilados ni declarados cesantes sino en los casos y forma establecidos en dicha ley (art. 6); la cinta bicolor nacional debía ser usada por vocales y fiscales de la Corte Suprema (art. 28), la de color rojo los vocales y fiscales de las cortes superiores (art. 29) y los jueces de primera instancia una cinta blanca al lado izquierdo del pecho (art. 30).

Precisó que debía haber cortes superiores en Lima (Lima, Ica, Junín, Callao y Huánuco), Piura (Piura y Tumbes), Loreto (Loreto y San Martín), La Libertad (La Libertad y Lambayeque), Ancash (Ancash, Huamalíes y Dos de Mayo), Cajamarca (Cajamarca y Amazonas), Arequipa (Arequipa, Tacna y Moquegua), Cuzo (Cuzco y Apurímac), Puno y Ayacucho (Ayacucho y Huancavelica), (art. 69, 71).

Es bajo la vigencia de esta Ley que el 11 de diciembre de 1935 se crea la Corte Superior de Justicia de San Martín, la misma que se instala recién el 2 de mayo de 1942 mediante Resolución Suprema del 24 de abril de ese mismo año.

La Corte Suprema y Superiores debían ser presididas por un vocal de su seno (art. 56.1, 81.1, 86), el 14 de enero de cada año (art. 166) y la apertura era el 18 de marzo de cada año porque las vacaciones comprendían del 15 de enero al 17 de marzo (art. 246).

Durante el gobierno de Nicolás Lindley López se promulga el Decreto Ley N° 14605 de fecha 25 de julio de 1963, sancionando la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, por haber entrado en vigencia del Decreto Legislativo N° 767, actual Ley Orgánica del Poder Judicial, y su TUO, el Decreto Supremo 017-93-JUS.

Con relación a esta penúltima Ley Orgánica se dijo que Se ha tratado de corregir los defectos y las corruptelas que 51 años de aplicación de la antígua L.O.P.J., habían ido produciendo, como los sedimentes que van dejando las corrientes de agua y procurando también modernizar los principios  y las normas que deben regir la realización del derecho, tanto desde el punto de vista orgánico y funcional, como del fisiológico o de procedimiento”.

Se regulo el control difuso (art. 8), precisó que los jueces eran titulares, interinos y suplentes (art. 21), comprendió un capítulo dedicado a la Carrera Judicial (IV) considerando en el primer grado a los relatores, secretarios de Corte y Jueces de Paz Letrado, segundo grado jueces de primera instancia, tercer grado vocales y fiscales de la Corte Superior y cuarto grado los vocales y fiscales de la Corte Suprema (art. 30); así como los requisitos especiales, el nombramiento, el uniforme y honores, las licencias, juramento, responsabilidad, sanciones y procedimiento, las ratificaciones y terminación del cargo.

Se reitero que la elección del Presidente de la Corte Suprema en Sala Plena debía ser el 14 de enero, sea o no hábil (art. 115.2), en tanto que la elección del Presidente de Corte en Sala Plena debía ser el 4 de enero, sea hábil o no (art. 137.1), por el periodo de un año, pudiendo ser reelegidos por una vez (art. 144) y la apertura continuaba siendo el 18 de marzo de cada año porque las vacaciones judiciales comprendían del 15 de enero al 17 de marzo (art. 291).

Sobre el actual TUO de la LOPJ es todo un laberinto de leyes dadas durante la década del 90, por lo que prefiero por ahora abstenerme de reseñarlas.

No quisiera terminar dejando de mencionar que mediante Decreto Supremo de fecha 17 de agosto de 1821 se estableció que los vocales de la Corte Suprema de Justicia llevaran una medalla que represente la justicia pendiente de una cinta bicolor nacional de tres pulgadas de ancho; ratificado por Resolución del Congreso Constituyente de 26 de febrero de 1825.

Esa disposición fue reproducida en el Reglamento de Tribunales de 1855, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1912 y en el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia de la República conforme lo disponía el artículo 68 de la LOPJ de 1963.

Mediante Decreto Ley N° 18919 del 03 de agosto de 1971 se estableció (art. 1) que la insignia de los miembros del Poder Judicial sería: para vocales y fiscal de la Corte Suprema, cinta bicolor nacional de cinco centímetros de ancho con medalla de oro en forma elíptica, de cinco centímetros en su diámetro mayor, con la figura a medio relieve de la Justicia (inciso a), para vocales y fiscales de las Cortes Superiores, la misma insignia pero con cinta de color roja (inciso b); jueces de primera instancia y agentes fiscales, la misma medalla pendiente de una cinta blanca y los jueces de Paz Letrados misma medalla pero pendiente de una cinta blanca en la solapa izquierda (inciso c).

Similar texto lo encontramos en el artículo 234 del TUO de la LOPJ, con la diferencia que la medalla no debe ser de oro sino dorada, con el agregado que los Jueces de Paz deben llevar la medalla plateada.

Con estas palabras tengo a bien darles la Bienvenida a cada uno de Uds, señores jueces, en esta fecha que celebramos el Día del Juez!!!

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