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viernes, abril 19, 2024

La patología del Registro

El artículo 56 del Reglamento General de los Registros Públicos define a la duplicidad de partidas como el acto por el cual se ha abierto más de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral conforme al tercer párrafo del artículo IV del Título Preliminar del reglamento. Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos predios.

El Tribunal Registral ha definido a la duplicidad de inscripciones como una anomalía del Registro que afecta seriamente el despliegue de los efectos de los principios registrales como el de Legitimación y Fe Pública Registral (Resolución N° 1602-2018-SUNARP-RT-L de fecha 10/07/208).

Ahora bien y el Registro como afronta este padecimiento; mediante el Reglamento General de los Registros Públicos a establecido que una vez advertida la duplicidad por el funcionario competente debe informar a la Gerencia Registral (hoy Unidad Registral) quien emitirá una resolución motivada, previamente deberá evaluar el tipo de duplicidad según el caso puede ser: a) Duplicidad de partidas idénticas; b) Duplicidad de partidas con inscripciones compatibles; c) Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición; d) Duplicidad generada por la aparición de partidas perdidas; e) Duplicidad por superposición parcial y eventual desmembración.

Ampliaré sobre la duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición, y es que cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Unidad Registral correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita la Unidad, será notificada a los titulares de ambas partidas así como a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre, en el domicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente. Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al procedimiento y formular oposición al cierre, se publicará un aviso conteniendo un extracto de la citada resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o más resoluciones, incluso el aviso se publicitará a través de la página Web de la SUNARP.

Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolución, la Unidad dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente; incluso los titulares de los predios involucrados pueden resolver la diferencia mediante acuerdo.

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